Introducción
El lavado de activos constituye uno de los fenómenos más relevantes dentro de la criminalidad económica actual, debido a su capacidad para introducir en los circuitos económicos formales bienes y recursos provenientes de actividades ilícitas. Como afirma John Antonio Caro, es “el mecanismo consistente en hacer que un dinero de origen ilícito (sucio) adquiera una característica lícita (limpia)”. Mediante este mecanismo, el autor individual o el miembro de una organización delictiva procura disfrutar de los beneficios obtenidos por la comisión de un delito previo sin poner en peligro la fuente o procedencia de sus ganancias.
De esta forma, el proceso de lavado permite ocultar o disimular el origen delictivo de los activos, otorgándoles una apariencia de legalidad que dificulta su detección por parte de las autoridades competentes.
Delitos precedentes
La profesora Natalia Acosta destaca, como uno de los aspectos relevantes de la evolución normativa en materia de lavado de activos, “la extensión del elenco de delitos precedentes de los que provendrían las ganancias, bienes, instrumentos o productos que se procura blanquear o legitimar”. Esta observación evidencia la importancia que reviste el delito precedente dentro de la estructura típica del lavado de activos: la existencia de una actividad ilícita generadora de bienes constituye un presupuesto necesario para su configuración.
En nuestro ordenamiento jurídico, los delitos precedentes se encuentran enumerados en el artículo 34 de la Ley N.º 19.574. Entre ellos se incluyen el narcotráfico, los crímenes de genocidio, de guerra o de lesa humanidad, el terrorismo y su financiamiento, el contrabando, el tráfico ilícito de armas, municiones, explosivos o materiales destinados a su fabricación, así como el tráfico de órganos, entre otros.
Con la promulgación de la Ley 20.469 se incorporan nuevos delitos precedentes, en atención a las modalidades delictivas actuales: el ciberdelito, el delito ambiental y —como modificación clave introducida por el artículo 33 BIS— la asistencia al lavado de activos.
El nuevo delito de asistencia al lavado de activos (Art. 33 BIS)
El artículo 33 BIS incorpora una figura autónoma de asistencia al lavado de activos, sancionando a quien colabore con los autores de las conductas previstas en los artículos 30 a 32 de la Ley N.º 19.574. De esta forma, el legislador amplía el ámbito de represión penal, alcanzando no solamente a quienes ejecutan directamente las maniobras de lavado, sino también a quienes contribuyen a su realización o favorecen sus resultados.
La norma queda redactada de la siguiente manera: “El que asista al o a los agentes en las actividades delictivas establecidas en los artículos 30 a 32 de la presente ley, ya sea para asegurar el beneficio o el resultado de tal actividad, para obstaculizar las acciones de la justicia o para eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones, o le prestare cualquier ayuda, asistencia o asesoramiento con la misma finalidad, será castigado con una pena de doce meses de prisión a seis años de penitenciaría.”
A su vez, exonera de esta responsabilidad al asesoramiento prestado a los clientes para verificar el marco del ejercicio del derecho. Es una modificación clave que remarca la importancia de los controles de debida diligencia para los sujetos obligados no financieros.
Modificaciones al artículo 13
Uno de los artículos fundamentales de la Ley 19.574 es el 13, ya que regula la responsabilidad que tienen los sujetos obligados no financieros en los negocios en que intervienen, y fue objeto de grandes cambios por la nueva ley. Nos centramos en el caso previsto por el inciso D), referido a los escribanos.
En el numeral 1) se manifiesta una modificación importante: la incorporación de nuevos contratos en los que hay que efectivizar el control de la debida diligencia.
En primer lugar, la dación en pago. Su incorporación implica un seguimiento del crédito que hace nacer el contrato, esto es, efectuar el control de debida diligencia sobre el crédito adquirido que da lugar a la dación en pago que hoy se perfecciona. Por ejemplo: una empresa desarrolladora y constructora de edificios levanta un edificio y, como forma de pago a un proveedor, le otorga un crédito con el cual este adquiere una unidad en el edificio en construcción; el control de debida diligencia se realiza aquí sobre ese crédito generado por los bienes que proporcionó el proveedor.
En segundo lugar, y en la misma sintonía, la nueva redacción introduce la permuta como contrato que obliga al control de debida diligencia. A juicio del autor, de la interpretación de la norma surge que debe realizarse el control sobre el título por el cual se adquirió el bien que hoy se perfecciona con la permuta.
En tercer lugar, el numeral incorpora la siguiente redacción: “todo tipo de transacciones inmobiliarias realizadas total o parcialmente con activos virtuales”. Para su explicación, dividimos la norma en dos. Por un lado, “todo tipo de transacciones inmobiliarias” es una redacción muy amplia en la que, según una interpretación literal, ingresa toda transacción que tenga por objeto un bien inmueble, sin importar su naturaleza. Por otro lado, “realizadas total o parcialmente con activos virtuales” refiere a que estas transacciones deben efectuarse, en parte o en su totalidad, con algún criptoactivo —como puede ser, por ejemplo, bitcoin—. Cuando se cumplen ambos requisitos, estamos ante una actuación que debe ser objeto de control de debida diligencia por parte del escribano.
Conclusión
Las modificaciones introducidas por la Ley N.º 20.469 reflejan una clara tendencia hacia el fortalecimiento del sistema nacional de prevención y represión del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo. La ampliación del catálogo de delitos precedentes, la incorporación del delito de asistencia al lavado de activos y la extensión de los supuestos en los que corresponde aplicar medidas de debida diligencia evidencian la intención del legislador de adecuar la normativa a las nuevas modalidades delictivas y a los estándares internacionales en la materia.
Particularmente para los escribanos, las modificaciones al artículo 13 de la Ley N.º 19.574 implican una ampliación de las situaciones en las que deberán desplegar mecanismos de identificación, conocimiento del cliente y análisis del origen de los fondos. La incorporación de negocios como la dación en pago, la permuta y las transacciones inmobiliarias realizadas con activos virtuales supone nuevos desafíos interpretativos y operativos, que exigirán una actuación cada vez más diligente y documentada.
En este contexto, el cumplimiento de las obligaciones de debida diligencia no solo constituye una exigencia legal, sino también una herramienta fundamental para la mitigación de riesgos profesionales y para la protección de la integridad del sistema económico y financiero. La función notarial, por su posición estratégica en múltiples operaciones patrimoniales, continúa desempeñando un papel esencial en la prevención de conductas vinculadas al lavado de activos y al financiamiento del terrorismo.
Bibliografía y normativa consultada
Doctrina
- Caro Coria, John Antonio. “Problemas en torno al delito de lavado de activos”. Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas, N.º 11, Universidad Nacional del Nordeste, Corrientes, Argentina, 2012.
- Acosta Casco, Natalia. “Lavado de activos: algunos aspectos de interés”. Revista de Derecho Penal, N.º 22, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2014.
Normativa
- Ley N.º 19.574, de 20 de diciembre de 2017.
- Ley N.º 20.469, de 11 de septiembre de 2025.