En Uruguay, el régimen fiscal especial para el trading de bienes y servicios, desde y hacia el exterior, se enmarca en la Resolución N.º 51/997, que establece un método ficto para determinar la renta neta sujeta al Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE).
Marco previo
Antes de la Ley 18.083 regía el Impuesto a la Renta de Industria y Comercio (IRIC), que consideraba de fuente uruguaya toda renta derivada de actividades en el país, sin importar la nacionalidad o el domicilio de los intervinientes ni el lugar de celebración del negocio jurídico.
Distintas consultas administrativas sentaron precedentes en la materia:
- Consulta 2.280 (1984): distinguía entre negocios celebrados y ejecutados en el exterior (fuente extranjera) y aquellos realizados en Uruguay, donde la renta se consideraba de fuente local, incluso si las mercaderías no ingresaban al país.
- Consulta 3.410 (1994): introdujo la noción de «renta mixta» para operaciones donde los factores productivos se combinaban en Uruguay y en el exterior. En estos casos, solo la parte atribuible a Uruguay quedaba gravada por el IRIC, y a criterio del contribuyente quedaba la parte de la renta atribuible a la porción de capital o trabajo.
Resolución N.º 51/997
Para estandarizar la determinación de la renta imponible, la resolución estableció un régimen ficto para ciertas actividades de intermediación realizadas en Uruguay:
- Compraventa de mercaderías situadas en el exterior, sin origen ni destino en el país.
- Intermediación en la prestación de servicios, siempre que estos se presten y utilicen fuera de Uruguay.
En estos casos, la renta neta de fuente uruguaya se fija en el 3 % de la diferencia entre el precio de venta y el de compra. Los contribuyentes pueden optar entre este régimen ficto o la determinación real de la renta neta. Dado que el IRAE tiene una tasa del 25 %, la tasa efectiva sobre la renta bruta es de 0,75 %.
Trading y operaciones de plaza
La Dirección General Impositiva (DGI) ha aclarado la aplicación de este régimen en varias consultas, destacando la Consulta N.º 4.685, en la que una empresa combinaba operaciones de trading con ventas en plaza. La DGI estableció que:
- Los gastos directos del trading no son deducibles en la determinación de la renta de operaciones en plaza.
- Los gastos indirectos financieros (activos por trading) generan renta no gravada.
- Los gastos indirectos operativos (ingresos por trading) también generan renta no gravada.
En resumen
El régimen de trading en Uruguay proporciona un marco fiscal competitivo y eficiente, con una carga tributaria baja, flexibilidad en la determinación de la renta y simplicidad en la liquidación del impuesto. Esto lo convierte en una opción atractiva para empresas que buscan optimizar su estructura fiscal sin necesidad de una presencia física en el país.
En MECOL ESTUDIO estamos a su disposición para asesorarlos y maximizar los beneficios de este régimen.